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jueves, 6 de diciembre de 2012

Area cobro de deudas: Facturas no alcanzan para pedir la quiebra del deudor


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las facturas resultan inidóneas para solicitar la quiebra del presunto deudor, ya que de dicha documentación no surge la exigibilidad de la deuda, en tanto no se encontraban satisfechos los recaudos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En el marco de la causa "Los Dos Chinos SA s/ pedido de quiebra por Nicastri Juan José", la peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado su pedido al considerar que el título esgrimido por el peticionante – facturas – no permite tener por demostrado el estado de cesación de pagos del presunto deudor.

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “la documentación base de la petición de falencia resulta inidónea para demostrar la insuficiencia patrimonial del deudor y que de ella no surge la exigibilidad de la deuda, en tanto no se encuentran satisfechos los recaudos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

En tal sentido, los camaristas consideraron que “tal circunstancia impone el rechazo del pedido de quiebra, puesto que los títulos traídos por la acreedora peticionante, como así también las cartas documento requiriendo el pago de las facturas, no aparecen como suficientes para tener por acreditados los presupuestos requeridos por el ordenamiento concursal en su artículo 79”.

En la sentencia del 25 de septiembre del presente año, la mencionada Sala remarcó que “tales papeles, aun cuando contengan firmas atribuidas al presunto deudor, no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso sólo acreditará la celebración del contrato de compraventa y/o la ejecución de alguna de las obligaciones nacidas de ese contrato -transporte, entrega de la mercadería, etc.-“, pero no “la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio, que no se sigue fatalmente de esos antecedentes, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos”.

En base a ello, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presento y confirmar la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

martes, 20 de noviembre de 2012

Area cobro de deudas: Posibilidad del sindico de la quiebra pedir desafectación como bien de familia.


“Considera la Sala que en el sub examine no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a la fallida. Ello es así, pues, la legitimación del funcionario concursal finca en su carácter de administrador de los bienes de la masa (CNCom., Sala E, 14.2.01, del dictamen del Fiscal de Cámara en autos "Branatisano, José s/quiebra s/ incidente de realización de bienes"). Y en tal sentido, la jurisprudencia de esta Cámara, con sustento en la previsión contenida en la LCQ 252, ha reconocido reiteradamente legitimación a éste para solicitar la desafectación del bien de familia (conf. esta Sala, 17.11.08, "Oclander, Gerardo s/ quiebra s/ incidente de desafectación de bien de familia"; íd., 23.11.01, "Levy, Mirta Mabel s/ quiebra"; íd., CNCom., Sala A, 20.3.01 "Sleiman, Roberto s/ quiebra"; íd., Sala C, 12.4.05, "Alava, José s/ quiebra"; íd., dictamen n° 80892 con fallo concordante Sala E, 14.5.99, "Sucri, Alberto Eduardo s/ quiebra", conf. jurisp. cit. por Villoldo Marcelo J, Diversos Enfoques ante la quiebra del constituyente de un bien de familia, en La Tutela de los Acreedores en los procesos concursales, Buenos Aires, 2006, págs. 292 y 293).”

“Este Tribunal juzga que la inscripción del inmueble al régimen protectorio del bien de familia resulta inoponible a los acreedores de causa o título anterior a la última afectación.”

“Aun cuando el bien había sido anteriormente inscripto bajo el régimen de la ley 14.394, la posterior desafectación alteró esa situación, sin que la nueva inscripción reestableciera la protección a la que había renunciado su titular. Es que si la fallida abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (precisamente para afectarlo como garantía del cumplimiento de una obligación respecto de la cual se constituyó en fiadora y solidaria, lisa, llana y principal pagadora, y cuya desatención motivó la declaración de falencia), no puede luego pretender revivirla por otra afectación que solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.”

Fuente: elDial.com - AA7AFA

lunes, 1 de octubre de 2012

Cobro de deudas. Verificación crédito por cheques.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el solicitante de la verificación en concurso, con fundamento en cheques con firma atribuida al concursado debe declarar y probar la causa, remarcando que no resulta exigible una prueba acabada y contundente de la causa, pero sí una explicación plausible de las circunstancias que motivaron su libramiento.
Smart Puma Business S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión de crédito por Alejandría Cooperativa de Crédito”.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 30 de agosto de 2012

Cobro de deudas. Pagaré. Requisitos


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al no consignar la denominación "pagaré" o cláusula "a la orden", el documento base de la ejecución no reúne los elementos imprescindibles para ser considerado título ejecutivo y es inválido como pagaré.

"Solmesky Alberto C/ Rodriguez Sandro Fabian s/ Ejecutivo”

Fuente: abogados.com.ar

miércoles, 29 de agosto de 2012

Cobro de deudas: Subasta de Inmueble. No es oponible contrato de alquiler.

Según el fallo de referencia el inquilino debió notificar la existencia del contrato de locación antes de la subasta para ser oponible.

“…aunque la ejecución forzosa del inmueble alquilado no extingue per se el arrendamiento, la locataria debió hacer presente la existencia del contrato de locación antes de la subasta, puesto que, al no haberlo hecho, el contrato es inoponible al adquirente; máxime considerando que la traba del embargo del bien inmueble es de fecha anterior a la formalización del contrato de locación”.-

elDial.com - AA7909

martes, 24 de julio de 2012

Facultad del Juez de Modificar la Base Fijada para la Subasta de un Inmueble para Impedir que Sea Malvendido

Al hacer lugar a la pretensión del fallido de que se eleve la base fijada para la subasta de un inmueble, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.


Los jueces que componen la Sala A explicaron que “de acuerdo a lo establecido por el art. 578 CPCC, cuando no existiere acuerdo de partes, la base de la subasta se fijará en los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble, y a falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación, calculándose la base sobre igual proporción del valor de dicha tasación”.

Sin embargo, los camaristas dejaron en claro en la sentencia del 17 de mayo pasado que “en todos los casos, el Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos”.

Por otro lado, los magistrados destacaron que “tampoco puede ignorarse que en los remates judiciales no se obtiene un precio ajustado a valores reales debido a distintas e imponderables causas y circunstancias que rodean a este tipo de enajenaciones compulsivas, que conducen a una exagerada depreciación del bien”, agregando que “el espíritu de la ley no apunta a otra cosa en definitiva que a la búsqueda de la mayor cantidad de postores que sea posible a efectos de lograr el mejor precio en el acto de subasta, evitando la realización del bien a precios viles”.


"Banegas Oscar Roberto s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes"


Fuente: abogados.com.ar

viernes, 20 de julio de 2012

No es posible embargar la mitad de un inmueble por las deudas del conyuge.


No es posible embargar el 50 % de un inmueble por las deudas contraídas por el cónyuge que no fue parte del contrato de mutuo.

“…los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias”.-

“…el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.-

“…la sola suscripción del documento -cesión acciones y derechos derivados de un mutuo- instrumento que no es el ejecutado en autos, por parte de la cónyuge del codemandado, en los términos del art. 1277 Código Civil, no permite arribar a la suposición [de que las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes] pretendida por el actor”.-

“…no encontrándose la deuda ejecutada en autos enmarcada en las excepciones previstas por la norma referida y encontrándose el inmueble inscripto a nombre de la cónyuge, no demandada en autos, dicho bien no puede ser agredido por los acreedores de su esposo”.-

Citar: elDial.com - AA77F4

martes, 17 de julio de 2012

Subasta de Inmueble a nombre del causante de una sucesion


“… no cabe soslayar que los interesados en la ejecución traída a conocimiento de esta alzada son acreedores de la sucesión – y no de los herederos - por lo que la posible subasta buscará saldar una obligación que pesa sobre el bien inscripto a nombre de la causante. De ahí que, por aplicación del art. 16 de la ley 17.801, puede anotarse el acto jurídico traslativo de dominio a favor del eventual comprador en remate público sin necesidad de que previamente se proceda a la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a favor de los actuales legitimados pasivos en el proceso. De ello se sigue que quepa habilitar el trámite de la subasta aun cuando el bien se encuentre registralmente bajo la titularidad de la causante.”
Citar: elDial.com - AA77B3 

lunes, 16 de julio de 2012

Cobro de deudas: Requisitos para ejecutar Constancia de Saldo Deudor


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable,  mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Farías Andrea Elisabeth y otro s/ ejecutivo”, la entidad ejecutante apeló la sentencia de grado que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad opuesta por los coejecutados y rechazó la presente demanda ejecutiva.

Fuente: abogados.com.ar

miércoles, 11 de julio de 2012

Cobro de deudas. Quiebra. Falta de Activos. Juicio posterior del deudor. Irrelevancia

“Corresponde decretar la clausura de los procedimientos por falta de activo ante la inexistencia de fondos, ni activo en general con el que pudiera cancelarse los gastos del juicio (LCQ 232). No obsta lo expuesto lo invocado por el fallido en punto a la iniciación de un juicio de contenido patrimonial contra un tercero, pues el ingreso de fondos con dicha causa no pasa de ser una mera hipótesis (CNCom., Sala A, in re "Coury Maluf Michel s/quiebra", del 19.5.99).”

elDial.com - AA779F

miércoles, 4 de julio de 2012

Ejecución de contrato de alquiler "complejo". Requisitos


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la preparación de la vía ejecutiva solicitada sobre la base de un contrato de locación que instrumenta una explotación mercantil bajo la forma de "centro comercial", debido a que los elementos acompañados por la solicitante no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva.

En la causa "INC S.A. c/JVG Construcciones S.R.L. y otro s/ ejecutivo", la accionante apeló la resolución que había rechazado in limine la ejecución.


Según remarcaron los jueces, tal “ contrato de locación que instrumenta un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de "centro comercial", por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación y a un control por parte de la locadora, determinación de seguridad, seguros, publicidad, asunción de riesgo empresarial, renuncia a lucro cesante- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria, resultando por ende inaplicables las previsiones contenidas en el Cpr. 523:6 y 525:2”.

En la sentencia del 16 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “los elementos acompañados no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

viernes, 29 de junio de 2012

Cobro de deudas: JUICIO EJECUTIVO. Embargo sobre sueldo del demandado. CHOFER DE TAXI


“El empleador del demandado ha puesto en tela de juicio esa sanción, que le impuso el juzgado al ejecutar el apercibimiento de fs. 32. Aquél había sido requerido para trabar embargo sobre el sueldo del accionado, chofer de taxi empleado por el apelante. Éste manifestó su imposibilidad de materializar la medida cautelar en virtud de que es el chofer del taxi quien efectúa la recaudación producto de los pagos de los pasajeros. Corresponde revocar la multa. Resulta cuanto menos verosímil –a la luz de la sana crítica- la explicación vertida por el recurrente en su carácter de empleador de un chofer de taxi, por lo cual es razonable pensar que el juzgado hubiera debido considerar esa explicación y, en su caso, arbitrar algún medio alternativo para practicar el embargo.”

Fuente: elDial.com - AA7763

miércoles, 27 de junio de 2012

Avanza Proyecto para "limpiar" Registros de Morosos





La iniciativa busca favorecer a aquellas personas que incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los $10.000 y no pudieron cancelarlas. Uno de los objetivos que persigue es “resetear” el sistema que se encuentra desbordado. Críticas y puntos débiles.

La iniciativa que presentó el diputado del Frente para la Victoria Rubén Yazbek propone la recuperación del crédito a través de la eliminación del asiento negativo, para quienes hayan regularizado o cancelado sus deudas, o extinguido la obligación que diera origen al informe impeditivo del crédito.

La titular del Banco Central, Mercedes Marcó del Pont fue invitada por las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Finanzas de la Cámara baja a debatir este proyecto.

También concurrirán al encuentro que se realizará de manera inminente el presidente de la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA), Juan Carlos Fábrega y representantes de la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y de la Cámara Argentina de Comercio.

La iniciativa tiene aceptación del Gobierno y goza de consenso entre los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales, ocurre que su sanción será necesaria para cumplir con uno de los requisitos del plan de viviendas que anunció la Presidenta ya que para aplicar a los mismos es necesario presentar informes de deuda de los interesados.

Y, según explicó Yazbek, la ley actual establece que, habiendo cumplido con sus compromisos, aun así la persona es mantenida en condición irregular por dos años.

Para FacundoMalaureille Peltzer, abogado especialista en datos personales y seguridad de la información, justificar este proyecto con la frase “recuperación del crédito mediante la eliminación de datos crediticios adversos” suena muy lindo desde lo político y social, sin embargo es desconocer cómo funciona por parte de las entidades financieras el otorgamiento de créditos.

“Si esta modificación a la ley triunfa, se perjudicará a los sujetos a los que supuestamente se quiere beneficiar”, agregó Malaureille Peltzer.

El abogado explicó que desde la antigüedad el principio del préstamo se basa en la información: a mayor información más masa crediticia y con mejores condiciones.

Sin información variada, amplia y de largo plazo, continuó el abogado, las entidades retraen su masa crediticia, y la que dejan para prestar la hacen con condiciones menos favorables para el sujeto al que supuestamente protege este proyecto de ley.

“Cuando las entidades no conocen a ciencia cierta el posible comportamiento del deudor, no le darán condiciones favorables, al contrario, las tasas de interés serán más elevadas, los plazos más cortos, y el monto mucho menor”, sostuvo el especialista.

En ese sentido, Roberto Mónaco, presidente de Fidelitas SA explicó que en el mundo se transparentan los datos de cumplimientos e incumplimientos y se premia a quien honra en tiempo y forma sus compromisos, motivo por el cual con el solo DNI se otorgan créditos por su historial de pagos. “No entender esto es desconocer la realidad”, enfatizó.

¿Por qué se pretenden “borrar” los datos de los ciudadanos morosos cuando finalmente abonan sus compromisos luego de mucho esfuerzo del acreedor? ¿Es verdad que son muertos civiles?

Para Mónaco este argumento mentiroso no tiene ningún respaldo técnico, es simplemente una mentira de los opinólogos del tema.

“La verdad es que según el BCRA, a marzo 2012, el 97,6 % de los ciudadanos pagan normalmente sus compromisos. También es verdad que hay errores y si no se rectifican en tiempo y forma se paga el perjuicio real, no el inventado”, agregó.

¿Por qué pretenden borrar los montos menores de $10.000 cuando un deudor moroso pague finalmente su compromiso?; ¿cuánto tiempo pasa para que una persona sea considerada morosa en Argentina?¿ No son 90, 120 o 180 días razonables para reclamar una deuda y no tener respuesta? Son los interrogantes que se hizo Mónaco.

Y a continuación agregó: ¿En qué mercado -formal o informal- obtiene un pequeño préstamo el ciudadano de menores ingresos o que trabaja en el mercado informal?

Obviamente –respondió- que no pueden acceder al mercado financiero formal -público o privado- y mucho menos si no se disponen datos de su cumplimiento o si los mismos se borran.

“No se puede tapar el sol con las manos ni obligar a prestar a nadie que no cubra su riesgo, sin datos aumenta el riesgo y por ende la tasa y esto afecta directamente al más humilde”, explicó Mónaco.

¿En quién está pensando el legislador? Se preguntó Mónaco: colocar en el registro de una persona que sus datos -los de incumplimiento, es decir los morosos- han sido borrados en aplicación de la Ley XX:XXX ,le abrirá o le cerrará las puertas del crédito a la gente común? La respuesta es obvia, enfatizó el presidente de Fidelitas.
Malaurielle Peltzer coincide con Mónaco en destacar que en este caso la actuación del legislador es totalmente reprochable.

Detalles de las Modificaciones Punto por Punto

El proyecto pretende modificar el artículo 26, inciso 4, con la incorporación a la actual redacción de la frase “por información adversa”, así como “deberá eliminarse el registro de morosidad que produzca afectación del crédito cuando el deudor regularice su mora, cancele o de otro modo extinga la obligación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 de la presente Ley”.

Para Malaurielle Peltzer, a primera vista se advierte que la iniciativa incorpora muchas palabras sobre las que no existe coincidencia terminológica, y la conclusión va a ser que en vez de solucionar los casos, los va a complicar mucho más.

“Sería prudente que se sumaran en el articulo 2º como definiciones algunas de las palabras que el proyecto incorpora”, agregó.

En relación a la propuesta del artículo 31sobre sanciones administrativas, sostiene que “el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de $10.000 a $5.000.000, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso”.

“Las sumas pensadas, son coherentes con las últimas modificaciones de regímenes similares -defensa del consumidor- y quizás ayudan al efectivo cumplimiento de la normativa”, explicó el abogado.


Fuente: ABOGADOS.COM.AR

lunes, 18 de junio de 2012

Area Cobro de Deudas: Juicio Ejecutivo - Intereses

Deuda bancaria. Intereses exorbitantes. Revoca, compartiendo los fundamentos de la Procuradora Fiscal, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que capitalizaba los intereses aplicables, de manera exorbitante, al saldo deudor de cuenta corriente que tenía un cliente con una entidad bancaria. La deuda, que a la fecha de cierre de la cuenta bancaria era de $ 53.571, 01, se había elevado en más de $ 1.100.000 por la aplicación de intereses. El dictamen, al cual adhirió la Corte, sostuvo que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres.
Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 12/06/2012

miércoles, 13 de junio de 2012


Area - Cobro de deudas: 

Consideran Innecesario Constatación Previa Acerca de la Realidad del Domicilio Registrado por la Deudora ante la IGJ.

 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto por la sociedad ante la IGJ resultan suficientes para tener por cumplida la acción del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, al considerar innecesaria la constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión.

Instituto para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa s/ pedido de quiebra (promovido por Foncap SA)”

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 31 de mayo de 2012

Area Cobro de Deudas: Ratifican Conclusión de la Quiebra ante Ausencia de Peticiones Verificatorias


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la quiebra como proceso de ejecución forzada y colectiva no puede proseguir ante la carencia de acreedores, debido a que su presencia constituye una verdadera conditio iuri.

En los autos caratulados "Franze, Ana María s/ quiebra", la fallida apeló la decisión del juez de primera instancia que había declarado la conclusión de la quiebra por no haberse presentado ningún trámite de verificación de crédito en el proceso falencial, encontrándose vencida la fecha fijada para que los acreedores formulen tales peticiones por ante el síndico.

Publicado por Abogados.com.ar