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miércoles, 2 de julio de 2014

Cobro de Deudas: El cotitular de una cuenta corriente bancaria no es codeudor solidario por instrumentos librados sobre dicha cuenta por el otro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró inadmisible la pretensión tendiente a ejecutar al cotitular de una cuenta corriente bancaria no firmante del cheque que se intentaba ejecutar, luego de resaltar que la modalidad a que está sujeta la cuenta no convierte al cotitular en codeudor solidario, al pago de los instrumentos librados sobre dicha cuenta por el otro.

 "Sociedad Rural de Presidencia de la Plaza c/ Gramajo Maria Julieta y otro s/ ejecutivo"

Fuente: abogados.com.ar

martes, 13 de mayo de 2014

Remarcan elementos que deben ponderarse para regular los honorarios profesionales de la perito contadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la regulación de honorarios profesionales debe ajustarse a las normas legales, salvo supuestos excepcionales debidamente fundados.

En la causa "Ojeda Ninfa c/ Assistem Servicios S.A. y otros s/ despido", la perito contadora apeló la resolución de primera instancia por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor en la homologación.

El voto mayoritario de la Sala V, compuesto por los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffaghelli, determinó que “los emolumentos de la experta contable deberán ajustarse a la complejidad de la tarea realizada y su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles profesionales de ciencias económicas”.

En base a ello, y teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda, el monto del acuerdo y que hubo pericial contable realizada por dicha profesional, los mencionados magistrados consideraron en el fallo del 11 de abril pasado, que los emolumentos cuestionados resultaba reducidos y resolvieron elevarlos, de acuerdo a los incisos a), b) y g) del artículo 3 del decreto Ley 16.638/57 y 13 de la ley 24.432.

Por su parte, el Dr. Oscar Zas expuso en su voto en disidencia que “según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso”.

A ello, dicho magistrado puntualizó que “establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido,puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI.R.O., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales")”.

Por otro lado, en relación a la regulación de honorarios, el voto disidencia remarcó que resulta “de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros)”.

Teniendo en cuenta tales preceptos, el mencionado magistrado entendió en su voto, que de acuerdo a las tareas profesionales cumplidas, los honorarios regulados a la perito contadora resultan reducidos, por lo que correspondía su elevación.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 10 de abril de 2014

Cobro de deudas: Cuándo corresponde la preparación de la vía ejecutiva en la ejecución de un convenio de mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación presentada contra la decisión del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva ante la pretensión tendiente a ejecutar un convenio de mediación, debido la firma de la mediadora interviniente no se encontraba certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el artículo 30 de la ley 26.589.

En la causa "Constructora Sudamericana S.A. c/ Mep Ingenieria S.A. s/ ejecutivo", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su apelación, la recurrente alegó que el magistrado no había tenido en cuenta que, en tanto se pretente ejecutar un acuerdo de mediación, resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que no cupo citar a la demandada para reconocer la firma inserta en dicho documento, debiendo procederse derechamente en los términos del inciso 4º del artículo 500.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 30 de la ley 26.589 dispone que el acuerdo allegado en un proceso de mediación -en acta suscripta por mediador- podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 500, inc. 4°, CPCCN”, a la vez que “el art. 3 de esa ley, al referirse al contenido del acta de mediación, indica que la firma del mediador interviniente deberá estar certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”.

Fuente: abogados.com.ar