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jueves, 10 de abril de 2014

Cobro de deudas: Cuándo corresponde la preparación de la vía ejecutiva en la ejecución de un convenio de mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación presentada contra la decisión del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva ante la pretensión tendiente a ejecutar un convenio de mediación, debido la firma de la mediadora interviniente no se encontraba certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el artículo 30 de la ley 26.589.

En la causa "Constructora Sudamericana S.A. c/ Mep Ingenieria S.A. s/ ejecutivo", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su apelación, la recurrente alegó que el magistrado no había tenido en cuenta que, en tanto se pretente ejecutar un acuerdo de mediación, resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que no cupo citar a la demandada para reconocer la firma inserta en dicho documento, debiendo procederse derechamente en los términos del inciso 4º del artículo 500.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 30 de la ley 26.589 dispone que el acuerdo allegado en un proceso de mediación -en acta suscripta por mediador- podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 500, inc. 4°, CPCCN”, a la vez que “el art. 3 de esa ley, al referirse al contenido del acta de mediación, indica que la firma del mediador interviniente deberá estar certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”.

Fuente: abogados.com.ar

viernes, 13 de septiembre de 2013

Cobro de deudas: Sentencia Dictada en Juicio Ejecutivo no alcanza para Verificar Crédito por Pagarés

Al confirmar el rechazo de la verificación de un crédito surgido de pagarés por no demostrarse la causa que le habían dado origen, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  remarcó que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación.

os magistrados que conforman la Sala C  compartieron lo expuesto en la sentencia de grado, en cuanto a que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación, remarcando que “el proceso de verificación importa un juicio de conocimiento pleno, frente al que no puede invocarse la cosa juzgada meramente formal que emana de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, en el que únicamente se juzga la habilidad extrínseca del título, sin indagar la relación subyacente habida entre las partes”.

“Ordas Juan José s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por Automotores Roca S.A.”,

Fuente: abogados.com.ar

martes, 18 de junio de 2013

Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo - Fecha completada por el portador - Prueba de pago - Intereses Moneda Extranjera

“…la defensa de falsedad de título sólo puede referirse a la adulteración material del documento, encontrándose vinculada a los vicios extrínsecos de aquél, quedando fuera de su ámbito cognoscitivo la existencia, ilegitimidad o falsedad de la causa obligacional. También resultan ajenas las irregularidades de carácter delictuoso que puedan afectar el proceso de formación del título”.-

“En el tratamiento de la excepción de falsedad de título se encuentra vedada, como regla, la discusión sobre la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa que motivó el libramiento del título en ejecución”.-

“…si bien el art. 2 de la ley 24.452 exige que cheque, para valer como tal, contenga una serie de recaudos, de esa normativa no resulta la exigencia de que la totalidad del texto del título sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (art. 2, inc. 6°); de allí surge la posibilidad de la emisión un título incompleto al tiempo de su creación”.-

“…si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe”.-

“…más allá de si la exceptio doli puede ser opuesta en el juicio ejecutivo, por cuanto no se encuentra contemplada en e art. 544 CPCC, lo cierto es que en un marco fáctico del tipo del que subyace en el sub lite, la posibilidad de discutir en un proceso de esa naturaleza la mala fe atribuida al ejecutante del título importaría transformarlo en un juicio de conocimiento, siendo la instancia adecuada para el tratamiento y dilucidación de las cuestiones atinentes a la legitimidad de la causa de la obligación la vía prevista en el CPCC:553, donde precisamente el accionado podrá hacer valer las excepciones o defensas que por disposición legal no son admisibles en el juicio ejecutivo”.-

“…la limitación de las defensas en el juicio ejecutivo y en particular, la exclusión de aquéllas que puedan vincularse con la causa de la obligación, no vulnera la garantía de defensa en juicio, habida cuenta la amplitud de debate y prueba propios del juicio ordinario posterior antes referido”.-

“…para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que dé cuenta del pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta, siendo por tanto inadmisible, si no surge del mismo la relación del pago con la deuda reclamada”.-

“…la discusión que se propone, relativa a atribuir eficacia probatoria a mensajes enviados a través de correo electrónico, donde además, aparece consignado "te pido que tratemos esta deuda por separado del resto ...", lo que, a todo evento, abonaría la existencia de más de una obligación pendiente de cumplimiento entre las partes, excede el campo acotado del proceso ejecutivo, dadas la abstracción, literalidad y autonomía propias del título en ejecución”.-

“…no puede admitirse que esos mails, como pretende el recurrente, demuestren el supuesto pago parcial de la obligación cambiaria, habida cuenta que el medio requerido para ello lo constituye el recibo extendido por el acreedor que aluda, en forma clara y precisa, a la obligación que se ejecuta, es decir, consignando la deuda saldada. Ergo, resulta impropia la prueba aportada por el excepcionante para fundamentar su defensa, en tanto los aludidos mensajes no conforman un documento apto para acreditar pagos imputables a la deuda que se ejecuta, en los términos exigidos, en un proceso de esta naturaleza por la legislación adjetiva”.-

“En tanto se encuentra involucrada en el caso una deuda en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación”.-

“Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse aplicable, es a los tribunales a quienes corresponde establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, fijando a partir de ello la entidad a la que deben ascender los réditos en cada caso particular. Desde tal perspectiva, habiendo esta Sala estimado pertinente en casos análogos réditos en tasas entre el 6% y el 8 % anual, no capitalizables”.-
Citar: elDial.com - AA7F7B 

miércoles, 6 de febrero de 2013

Área Cobro de deudas: Consideran Improcedente Alegar la Incapacidad del Firmante en la Ejecución de un Pagaré


En el marco de la ejecución de un pagaré, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la defensa fundada en la incapacidad del firmante, al considerar que dicha materia resulta ajena al juicio ejecutivo, sumado ello a la inexistencia de una declaración judicial de la demencia invocada.

En los autos caratulados "Costa Cristina Laura c/H. M. D. P. s/ ejecutivo", fue apelado por la demandada la resolución que rechazó la defensa fundada en la incapacidad del firmante del pagaré.

Los jueces que integran la Sala B explicaron que “en la ejecución de un pagaré, resulta improcedente aducir la incapacidad de su firmante, pues su existencia es materia ajena al juicio ejecutivo y, en la especie, no media evidencia de avance de la causa tramitada en sede civil que impusiese modificar este criterio”.

Con relación al presente caso, los camaristas remarcaron en el fallo del 19 de octubre de 2012, que en la causa "H. M. d. P. s/artículo 152 ter. Código Civil", todavía no se había expedido el Cuerpo Médico Forense.

A ello, el tribunal añadió que según el artículo 140 del Código Civil ninguna persona será considerada demente si tal demencia no es previamente verificada y declarada por juez competente.

Por otro lado, los camaristas explicaron en lo atinente a la falta de integración del título ejecutado con el mutuo al que se hace referencia en el mismo, que “al no cuestionarse las formas extrínsecas del mismo la excepción de inhabilidad resultó improponible”, por lo que desestimaron el recurso de apelación presentado y confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 30 de agosto de 2012

Cobro de deudas. Pagaré. Requisitos


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al no consignar la denominación "pagaré" o cláusula "a la orden", el documento base de la ejecución no reúne los elementos imprescindibles para ser considerado título ejecutivo y es inválido como pagaré.

"Solmesky Alberto C/ Rodriguez Sandro Fabian s/ Ejecutivo”

Fuente: abogados.com.ar

martes, 24 de julio de 2012

Facultad del Juez de Modificar la Base Fijada para la Subasta de un Inmueble para Impedir que Sea Malvendido

Al hacer lugar a la pretensión del fallido de que se eleve la base fijada para la subasta de un inmueble, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.


Los jueces que componen la Sala A explicaron que “de acuerdo a lo establecido por el art. 578 CPCC, cuando no existiere acuerdo de partes, la base de la subasta se fijará en los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble, y a falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación, calculándose la base sobre igual proporción del valor de dicha tasación”.

Sin embargo, los camaristas dejaron en claro en la sentencia del 17 de mayo pasado que “en todos los casos, el Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos”.

Por otro lado, los magistrados destacaron que “tampoco puede ignorarse que en los remates judiciales no se obtiene un precio ajustado a valores reales debido a distintas e imponderables causas y circunstancias que rodean a este tipo de enajenaciones compulsivas, que conducen a una exagerada depreciación del bien”, agregando que “el espíritu de la ley no apunta a otra cosa en definitiva que a la búsqueda de la mayor cantidad de postores que sea posible a efectos de lograr el mejor precio en el acto de subasta, evitando la realización del bien a precios viles”.


"Banegas Oscar Roberto s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes"


Fuente: abogados.com.ar

viernes, 20 de julio de 2012

No es posible embargar la mitad de un inmueble por las deudas del conyuge.


No es posible embargar el 50 % de un inmueble por las deudas contraídas por el cónyuge que no fue parte del contrato de mutuo.

“…los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias”.-

“…el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.-

“…la sola suscripción del documento -cesión acciones y derechos derivados de un mutuo- instrumento que no es el ejecutado en autos, por parte de la cónyuge del codemandado, en los términos del art. 1277 Código Civil, no permite arribar a la suposición [de que las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes] pretendida por el actor”.-

“…no encontrándose la deuda ejecutada en autos enmarcada en las excepciones previstas por la norma referida y encontrándose el inmueble inscripto a nombre de la cónyuge, no demandada en autos, dicho bien no puede ser agredido por los acreedores de su esposo”.-

Citar: elDial.com - AA77F4

martes, 17 de julio de 2012

Subasta de Inmueble a nombre del causante de una sucesion


“… no cabe soslayar que los interesados en la ejecución traída a conocimiento de esta alzada son acreedores de la sucesión – y no de los herederos - por lo que la posible subasta buscará saldar una obligación que pesa sobre el bien inscripto a nombre de la causante. De ahí que, por aplicación del art. 16 de la ley 17.801, puede anotarse el acto jurídico traslativo de dominio a favor del eventual comprador en remate público sin necesidad de que previamente se proceda a la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a favor de los actuales legitimados pasivos en el proceso. De ello se sigue que quepa habilitar el trámite de la subasta aun cuando el bien se encuentre registralmente bajo la titularidad de la causante.”
Citar: elDial.com - AA77B3 

lunes, 16 de julio de 2012

Cobro de deudas: Requisitos para ejecutar Constancia de Saldo Deudor


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable,  mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Farías Andrea Elisabeth y otro s/ ejecutivo”, la entidad ejecutante apeló la sentencia de grado que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad opuesta por los coejecutados y rechazó la presente demanda ejecutiva.

Fuente: abogados.com.ar

miércoles, 4 de julio de 2012

Ejecución de contrato de alquiler "complejo". Requisitos


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la preparación de la vía ejecutiva solicitada sobre la base de un contrato de locación que instrumenta una explotación mercantil bajo la forma de "centro comercial", debido a que los elementos acompañados por la solicitante no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva.

En la causa "INC S.A. c/JVG Construcciones S.R.L. y otro s/ ejecutivo", la accionante apeló la resolución que había rechazado in limine la ejecución.


Según remarcaron los jueces, tal “ contrato de locación que instrumenta un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de "centro comercial", por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación y a un control por parte de la locadora, determinación de seguridad, seguros, publicidad, asunción de riesgo empresarial, renuncia a lucro cesante- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria, resultando por ende inaplicables las previsiones contenidas en el Cpr. 523:6 y 525:2”.

En la sentencia del 16 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “los elementos acompañados no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

viernes, 29 de junio de 2012

Cobro de deudas: JUICIO EJECUTIVO. Embargo sobre sueldo del demandado. CHOFER DE TAXI


“El empleador del demandado ha puesto en tela de juicio esa sanción, que le impuso el juzgado al ejecutar el apercibimiento de fs. 32. Aquél había sido requerido para trabar embargo sobre el sueldo del accionado, chofer de taxi empleado por el apelante. Éste manifestó su imposibilidad de materializar la medida cautelar en virtud de que es el chofer del taxi quien efectúa la recaudación producto de los pagos de los pasajeros. Corresponde revocar la multa. Resulta cuanto menos verosímil –a la luz de la sana crítica- la explicación vertida por el recurrente en su carácter de empleador de un chofer de taxi, por lo cual es razonable pensar que el juzgado hubiera debido considerar esa explicación y, en su caso, arbitrar algún medio alternativo para practicar el embargo.”

Fuente: elDial.com - AA7763

lunes, 18 de junio de 2012

Area Cobro de Deudas: Juicio Ejecutivo - Intereses

Deuda bancaria. Intereses exorbitantes. Revoca, compartiendo los fundamentos de la Procuradora Fiscal, un fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que capitalizaba los intereses aplicables, de manera exorbitante, al saldo deudor de cuenta corriente que tenía un cliente con una entidad bancaria. La deuda, que a la fecha de cierre de la cuenta bancaria era de $ 53.571, 01, se había elevado en más de $ 1.100.000 por la aplicación de intereses. El dictamen, al cual adhirió la Corte, sostuvo que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres.
Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 12/06/2012

viernes, 10 de junio de 2011

Area: Cobro de deudas - Embargo - Importancia

En virtud de la naturaleza ejecutiva de un proceso como el presente, el embargo hace a su objeto propio, que es el cumplimiento de la sentencia de trance y remate.

El proceso ejecutivo persigue el cumplimiento forzado de una obligación -no la declaración de su existencia-, por eso comienza con una intimación de pago, sigue con el embargo, va más adelante con la venta forzada y termina con la percepción de lo reclamado.

Lla importancia del embargo, que es condicionante de los pasos posteriores y de la finalidad propia de la ejecución: si no hay bienes, la ejecución se hace imposible, pues no se puede ejecutar lo que no existe”.

"Proyectos Tecnologicos SA c/Tecnofin SA y otro s/ ejecutivo" – CNCOM – 12/04/2011
Citar: elDial.com - AA6BFE

 

lunes, 27 de diciembre de 2010

Area: Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo. Bien de Familia. Pagaré. Suscripción anterior a la fecha de inscripción del inmueble como bien de familia. Cesión posterior del crédito litigioso. Irrelevancia. Inoponibilidad de la inscripción del bien de familia al ejecutante. Condominio. Desafectación que alcanza a la totalidad del bien y no sólo a la porción indivisa del deudor

“El bien de familia no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción como tal (art. 38 de la ley 14.394).”

“A los fines pretendidos hay que estar a la fecha de concreción de la obligación, que determinará -en definitiva- la oponibilidad o no de la afectación del bien. Así, pues, júzgase que el hecho generador de responsabilidad se produjo con la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva, que es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad, en tanto, tal como señaló el juez a quo, la cesionaria quedó en el mismo lugar del cedente a los efectos de percibir el crédito litigioso (cfr. CCiv. 1434 y 1457).”

“No cabe sino concluir que fue bien decidida la inoponibilidad de la inscripción del inmueble embargado como bien de familia al crédito aquí ejecutado.”

“La desafectación alcanzará a todo el bien y no sólo a la porción indivisa del deudor, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil ...", 1998, t. 6, p. 314; CNCom, Sala D, "Caja de Cdto. Varela Coop. Ltda. c/ La Reposera SRL", del 15.5.00; íd. Sala B, "Vanoli, Alberto c/ Marcos Oscar s/ ejecutivo", del 22.6.05; íd. Sala A, "San Martín Guillermo s/ quiebra s/ inc. de concurso especial", del 14.5.99).”

“Ello, claro está, sin perjuicio de que la subasta deberá alcanzar sólo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado.”
Citar: [elDial.com - AA66DD]

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Area: Cobro de deudas - Cheques

JUICIO EJECUTIVO. Cheque. Presentación tardía. Vencimiento del plazo legal previsto por la Ley 24.452. Efectos. PÉRDIDA DE ACCIÓN EJECUTIVA. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia
“Tamberia SA c/Salas Hnos SRL s/ ejecutivo" – CNCOM – 28/09/2010
“El cheque no presentado al cobro o su presentación tardía, pierde acción ejecutiva (ley 24.452: 38) sin que pueda -aún- rehabilitárselo como título ejecutivo mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que el Código Procesal prevé para otros documentos (Gómez Leo, "Cheques", pags. 165/6, Ed Depalma, 1995, Buenos Aires). De tal forma, el cheque no tiene más acción ejecutiva que la que le acuerda la ley de cheque. El Código Procesal, especialmente en el inc. 5 del art. 523, expresa: "...el cheque...cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial". Así que, perjudicada esa acción o prescripto el cheque, atento a esa referencia especial no se puede pretender incluirlo en otras disposiciones de la ley procesal (Donato, Jorge, "Juicio ejecutivo", pág. 512, Buenos Aires, 1989).”

“En el caso, se advierte que el cartular fue presentado al cobro ante la entidad bancaria con posterioridad al vencimiento del plazo legal correspondiente, extremo por el cual dicho cheque resulta inhábil para su ejecución de conformidad con lo previsto por los artículos 25 y 38 in fine de la ley 24452. En virtud de ello, cabe recepcionar la excepción de inhabilidad de título opuesta en relación al mencionado cartular.”
Citar: [elDial.com - AA6576]