Se resolvió que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno.
“Desbravador Automacao Hoteleira Ltda. s/ pedido de quiebra promovido por Rodríguez Roces Edgardo José"
Atendemos todo tipo de recupero crediticio civil y comercial. Ejecución de deudas derivadas de contrataciones con entidades financieras o bancarias, entre particulares y entre empresas. Atención a empresas, particulares, entidades financieras, administradores de consorcios y peritos. gabrielk@hwabogados.com.ar 4373-6188/6388 1558095290
Buscar este blog
viernes, 23 de diciembre de 2011
jueves, 11 de agosto de 2011
Area: Cobro de deudas - Pedido de quiebra - Origen en incumplimiento de convenio de pago.
Ante el incumplimiento del convenio de pago celebrado y homologado luego de un pedido de quiebra basado en una sentencia condenatoria dictada en sede laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la posibilidad de promover un nuevo pedido de quiebra.
En los autos caratulados “Gonzalez Garcia Daniel s/ pedido de quiebra (por Aranda Lidia Alejandra)”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución que rechazó el presente pedido.
En el presente caso, la peticionante de la quiebra había fundado su acción en la sentencia dictada en la causa "Aranda Lidia Alejandra c/ González Garcial Daniel s/ despido". Tras haber iniciado un pedido de quiebra contra el deudor, celebraron un convenio de pago que fue homologado.
Ante el incumplimiento de dicho acuerdo, la peticionante pretendió continuar con aquél pedido de quiebra, lo cual fue desestimado por el magistrado de grado y confirmado por la Sala.
Fuente: abogados.com.ar
En los autos caratulados “Gonzalez Garcia Daniel s/ pedido de quiebra (por Aranda Lidia Alejandra)”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución que rechazó el presente pedido.
En el presente caso, la peticionante de la quiebra había fundado su acción en la sentencia dictada en la causa "Aranda Lidia Alejandra c/ González Garcial Daniel s/ despido". Tras haber iniciado un pedido de quiebra contra el deudor, celebraron un convenio de pago que fue homologado.
Ante el incumplimiento de dicho acuerdo, la peticionante pretendió continuar con aquél pedido de quiebra, lo cual fue desestimado por el magistrado de grado y confirmado por la Sala.
Fuente: abogados.com.ar
miércoles, 20 de julio de 2011
Area: Cobro de deudas - Pedido de quiebra - Facturas, cheques y pagarés.
Interesante fallo en el cual se dió curso a un pedido de quiebra en el cual se complementó la documentación que consistía en facturas con cheques y pagarés.
Foxman Fueguina S.A s/ le pide la quiebra (Plabun S.R.L)” – CNCOM – 08/04/2011
elDial.com - AA6D3F “Resultó improcedente rechazar in limine la solicitud de quiebra con sustento en las facturas por considerarse que esa documentación era inidónea para instar el trámite, pues fueron acompañados otros documentos -cheques y pagarés- que junto con las facturas permiten tener por probado sumaria y liminarmente el negocio mercantil que vincula a las partes y la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.”
“La Sala tampoco advierte que existan motivos que justifiquen en esta instancia preliminar seccionar los créditos invocados, disponiendo el emplazamiento respecto de la deuda proveniente de los cheques y pagarés impagos y rechazándola en relación a las facturas pues, sin audiencia de la presunta deudora, tal decisión resulta prematura.”
Foxman Fueguina S.A s/ le pide la quiebra (Plabun S.R.L)” – CNCOM – 08/04/2011
elDial.com - AA6D3F “Resultó improcedente rechazar in limine la solicitud de quiebra con sustento en las facturas por considerarse que esa documentación era inidónea para instar el trámite, pues fueron acompañados otros documentos -cheques y pagarés- que junto con las facturas permiten tener por probado sumaria y liminarmente el negocio mercantil que vincula a las partes y la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones.”
“La Sala tampoco advierte que existan motivos que justifiquen en esta instancia preliminar seccionar los créditos invocados, disponiendo el emplazamiento respecto de la deuda proveniente de los cheques y pagarés impagos y rechazándola en relación a las facturas pues, sin audiencia de la presunta deudora, tal decisión resulta prematura.”
viernes, 10 de junio de 2011
Area: Cobro de deudas - Embargo - Importancia
En virtud de la naturaleza ejecutiva de un proceso como el presente, el embargo hace a su objeto propio, que es el cumplimiento de la sentencia de trance y remate.
El proceso ejecutivo persigue el cumplimiento forzado de una obligación -no la declaración de su existencia-, por eso comienza con una intimación de pago, sigue con el embargo, va más adelante con la venta forzada y termina con la percepción de lo reclamado.
Lla importancia del embargo, que es condicionante de los pasos posteriores y de la finalidad propia de la ejecución: si no hay bienes, la ejecución se hace imposible, pues no se puede ejecutar lo que no existe”.
"Proyectos Tecnologicos SA c/Tecnofin SA y otro s/ ejecutivo" – CNCOM – 12/04/2011
Citar: elDial.com - AA6BFE
Citar: elDial.com - AA6BFE
miércoles, 13 de abril de 2011
Area: Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo - Bienes Embargables
“…no cabe incluir como indispensables los bienes involucrados (monitor e impresora), en tanto el accionado no acreditó que éstos cumplan con los requisitos del cpr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en punto a que los mismos resultan necesarios e indispensables para llevar a cabo sus tareas como martillero (CNCom., esta Sala, in re, “Di Zinno c. Gago Ana s. ejecutivo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3A46], del 29-09-06).”
“Coadyuva la solución propiciada, el hecho de que tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de 'asesoramiento legal y notarial', 'servicios de refacciones y pintura'; 'administración de alquileres', 'inversiones inmobiliarias' y 'otorgamiento de créditos hipotecarios', se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora. Es que, sus tareas, si bien se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data.”
BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo" – CNCOM – 13/12/2010
elDial.com - AA6A00
“Coadyuva la solución propiciada, el hecho de que tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de 'asesoramiento legal y notarial', 'servicios de refacciones y pintura'; 'administración de alquileres', 'inversiones inmobiliarias' y 'otorgamiento de créditos hipotecarios', se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora. Es que, sus tareas, si bien se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data.”
BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo" – CNCOM – 13/12/2010
elDial.com - AA6A00
jueves, 7 de abril de 2011
Area: Cobro de deudas - Imposibilidad de decretar la quiebra a un consorcio
RESULTA PROCEDENTE EL RECHAZO DEL PEDIDO DE QUIEBRA CONTRA UN CONSORCIO DE PROPIETARIOS (CONF. LEY 24522: 2) POR CUANTOLA EJECUCION INDIVIDUAL O LA PRETENSION DE APERTURA DE CONCURSO DIRIGIDA CONTRA EL CONSORCIO INSOLVENTE CARECE DE APTITUD PARA REVOCAR UNA SOLUCION DISVALIOSA O NOCIVA, CUAL SERIA PROVOCARLA DISOLUCION DE AQUELLA COMUNIDAD, SUJETA A UNA INDIVISION FORZOSA EN ORDEN A LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY 13512 Y DEL CCIV 2715, Y PARA QUE ELLA TUVIERA ANDAMIENTO, SERIA MENESTERLA CONSTITUCION EN MORA E INTERPELACION INFRUCTUOSA A QUIENES INTEGRAN COMO COPROPIETARIOS EL CONSORCIO, EN TANTO HAN ASUMIDO UNA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA QUE TUTELA LOS CREDITOS LEGITIMOS DE LOS TERCEROS, SITUACION QUE SI NO SE VERIFICA, NO CORRESPONDE HABLAR DE CESACION DE PAGOS EN EL SENTIDO DE IMPOTENCIA ECONOMICA PARA AFRONTAR EL CREDITO QUE FUNDAMENTA LA ACCION.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA A
CONSORCIO DE PROPIEDADES DE LA CALLE PERU 1724 S/ PEDIDO DE
QUIEBRA POR RAMIREZ, EVA. 30/10/96
QUIEBRA POR RAMIREZ, EVA. 30/10/96
viernes, 4 de marzo de 2011
Area: Cobro de deudas - Contrato de alquiler - Incumplimiento contractual - Clausula penal - Intereses
No corresponde reducir la cláusula penal de carácter moratoria pactada en el contrato de locación, fijada en un 0,5% diario, en tanto el incumplimiento incurrido por el deudor ocasionó la resolución contractual temprana, no habilitándose la morigeración propuesta en la instancia anterior, ya que la misma provocaría una violación al principio de congruencia y lesión al derecho de propiedad del actor.
Camara Apelaciones Civil y Comercial Comodoro Rivadavia
S.M.L. C/ P.M.E.E.Y.T M.O. Y. M. C. S/ Ejecutivo
29/10/10. IJ Editores
l: Cám. Apel. Civil y Comercial de Com. Rivadavia
Autos: S. M. L. c/P., M. E. E. Y T., M. O. Y M., M. C. s/Ejecutivo
Fecha: 29-10-2010
Camara Apelaciones Civil y Comercial Comodoro Rivadavia
S.M.L. C/ P.M.E.E.Y.T M.O. Y. M. C. S/ Ejecutivo
29/10/10. IJ Editores
l: Cám. Apel. Civil y Comercial de Com. Rivadavia
Autos: S. M. L. c/P., M. E. E. Y T., M. O. Y M., M. C. s/Ejecutivo
Fecha: 29-10-2010
viernes, 18 de febrero de 2011
Area: Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo. Prescripción saldo deudor de cuenta corriente bancaria.
“Dado que no contiene el Código de Comercio un término especial que contemple la prescripción de la acción por cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, debe concluirse que es el previsto para la prescripción ordinaria de diez años contemplada por el art. 846 del citado cuerpo legal.”
“Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790 c/ Rodriguez, Neri Vilma s/ Cobro Ejecutivo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) – 03/02/2011 Citar: [elDial.com - AA6829]
“Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790 c/ Rodriguez, Neri Vilma s/ Cobro Ejecutivo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) – 03/02/2011 Citar: [elDial.com - AA6829]
lunes, 17 de enero de 2011
Area: Administradores de Consorcios. Ejecución de expensas. Tasa de Interes
En este articulo les hago llegar una recopilación de diversos criterios adoptados para fijar la tasa de interes aplicable en deudas provenientes de expensas comunes, por encima de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (20 al 36 % anual).
En materia de expensas debe tenerse un criterio de equilibrio entre los intereses del consorcio y los derechos del deudor. Es que, a partir de la demora en la satisfacción del cobro de las expensas que se ejecutan puede entrar en crisis el bien común si no se adecua el interés punitorio a una tasa que satisfaga debidamente esa postergación impuesta por el deudor, preservándose así los intereses del consorcioConforme a ello y dado que la determinación de la tasa de interés es esencialmente provisional y variable por influjo de distintos factores en el transcurso del tiempo que pueden obligar en cualquier momento a revisar y modificar los criterios establecidos, no resulta elevada la tasa del 30 por ciento anual por todo concepto.
(Sumario N°16665 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°3/2006). CONSORCIO DE PROPIETARIOS LA RIOJA 112/46 c/ CÓRDOBA, Fernando s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS. 5/07/05. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala M.
1- La tasa de interés es una cantidad que se abona por un lapso determinado sobre un capital dado, y al modificarse el primero la equivalencia sólo puede mantenerse si se tiene en cuenta las variables económicas del mercado.
2- Un examen de los factores que hacen a una ponderación objetiva de la cuestión, tales como su incidencia en el patrimonio del acreedor y la conducta del deudor, conducen a considerar que, en las ejecuciones de expensas, el 24 por ciento anual, comprensivo de intereses compensatorios y punitorios, es adecuado.
(Sumario N°17050 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°9/2006). CONSORCIO DE PROPIETARIOS SAN JOSÉ 900/914 c/ LAFUENTE, Elsa Beatriz s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS. 19/09/06. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala L.
De acuerdo a las condiciones actuales del mercado financiero, cuando se trata de una mora en la integración delas expensas, corresponde establecer la tasa de interés aplicable en un 20 por ciento anual por todo concepto.
(Sumario N°17752 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
CONSORCIO PEDRO RIVERA 2416/60 ESQ. CABILDO 2690 c/ ROMANO LARROCA de GIORDANO, Filomena y otro s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS. 13/11/07. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala A.
En una ejecución de expensas la tasa del 26 por ciento anual, es más adecuada a la actual coyuntura económica que vive el país y porque los intereses en la materia tienen una finalidad sancionatoria no compensatoria, destinados a resarcir las consecuencias de la eventual mora.
(Sumario N°18812 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
CONSORCIO DE PROPIETARIOS CHARCAS 4340/42 c/ NAKKACHE, Mario Rubén s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS. 6/02/09. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala K.
En materia de expensas debe tenerse en cuenta que el incumplimiento en que incurre cualquiera de los copropietarios puede comprometer el adecuado funcionamiento del ente consorcial, razón por loque deben admitirse tasas superiores a las que se aplican en otro tipo de deudas, de manera tal que ello incentive el oportuno pago de las cuotas. La derogación de la paridad cambiaria como elemento estabilizador de la moneda pero la prohibición indexatoria - frente al incremento de las tasas de interés del mercado financiero como es de público y notorio - conduce a determinar una tasa acorde a las exigencias económicas y financieras actuales. De manera que se establece la tasa anual del treinta y seis porciento por todo concepto para las deudas de expensas.
(Sumario N°19220 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. LUIS MARÍA CAMPOS c/ ESPÓSITO, Héctor Agustín s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS. 18/08/09. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala
Suscribirse a:
Entradas (Atom)