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lunes, 27 de diciembre de 2010

Area: Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo. Bien de Familia. Pagaré. Suscripción anterior a la fecha de inscripción del inmueble como bien de familia. Cesión posterior del crédito litigioso. Irrelevancia. Inoponibilidad de la inscripción del bien de familia al ejecutante. Condominio. Desafectación que alcanza a la totalidad del bien y no sólo a la porción indivisa del deudor

“El bien de familia no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción como tal (art. 38 de la ley 14.394).”

“A los fines pretendidos hay que estar a la fecha de concreción de la obligación, que determinará -en definitiva- la oponibilidad o no de la afectación del bien. Así, pues, júzgase que el hecho generador de responsabilidad se produjo con la suscripción del título cambiario en que se fundó la acción ejecutiva, que es anterior a la fecha de inscripción registral del inmueble como bien de familia, resultando irrelevante que la actora detente su derecho en base a una cesión celebrada con posterioridad, en tanto, tal como señaló el juez a quo, la cesionaria quedó en el mismo lugar del cedente a los efectos de percibir el crédito litigioso (cfr. CCiv. 1434 y 1457).”

“No cabe sino concluir que fue bien decidida la inoponibilidad de la inscripción del inmueble embargado como bien de familia al crédito aquí ejecutado.”

“La desafectación alcanzará a todo el bien y no sólo a la porción indivisa del deudor, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condóminos, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil ...", 1998, t. 6, p. 314; CNCom, Sala D, "Caja de Cdto. Varela Coop. Ltda. c/ La Reposera SRL", del 15.5.00; íd. Sala B, "Vanoli, Alberto c/ Marcos Oscar s/ ejecutivo", del 22.6.05; íd. Sala A, "San Martín Guillermo s/ quiebra s/ inc. de concurso especial", del 14.5.99).”

“Ello, claro está, sin perjuicio de que la subasta deberá alcanzar sólo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado.”
Citar: [elDial.com - AA66DD]

jueves, 23 de diciembre de 2010

Area: Cobro de deudas - Cheques. Prescripción. Oponibilidad al fiador de los actos interruptivos efectuados contra el deudor principal.

"(...) tratándose de deudores solidarios los actos interruptivos efectuados contra la titular de la cuenta (ver a estos efectos las actuaciones caratuladas "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nisinmann Hnos. SRL s/ejecutivo" que en este acto se tienen a la vista) son oponibles a la fiadora (arg. arts. 713 y 3994 Cód. Civ.)."

"En tal contexto y considerando que el plazo en cuestión debe computarse desde el rechazo bancario por tratarse de cheques de pago diferido (arg. Art. 61 ley 24.452), la defensa pretendida no puede prosperar desde que la demanda presentada contra la sociedad con fecha 30.10.98 (ver fs. 21 de los autos citados) interrumpió el aludido conteo (arg. Art. 3986 Cód. Civ.) y a la fecha de promoción de esta demanda (ver fs. 32) el término de un año a que alude el citado Art. 3986 Cód. Civ. no había transcurrido."

"(...) la citada norma establece que la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, y tendrá efecto durante un (1) año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción; ergo en las presentes actuaciones no se ha operado la prescripción de las acciones derivadas de los cheques afianzados mediante el documento copiado a fs. 21/22."


"Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Urbas De Nisinmn Noemí y otro s/ ejecutivo" – CNCOM – 10/09/2008

lunes, 20 de diciembre de 2010

Area: Cobro de deudas - Prorroga de jurisdicción. Competencia territorial

COMPETENCIA. PRORROGA. EN RAZON DEL DOMICILIO. DOMICILIO DEL DEUDOR

AUN  TRATANDOSE  DE  DOCUMENTOS  EN LOS QUE SE ESTABLECE UN LUGAR
PARA EL PAGO, LA ACCION  ENTABLADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES LA SOLUCION RAZONABLE  Y  PRACTICA  QUE  MEJOR  CONTEMPLA  LA CONVENIENCIA DE AMBAS PARTES, TENIENDO   EN  CUENTA  EL  PRINCIPIO  QUE  NADIE  PUEDE  SENTIRSE AGRAVIADO POR SER DEMANDADO EN JURISDICCION DE SU DOMICILIO. (EN  IGUAL  SENTIDO:  SALA  A,  18.12.95,  "BANCO  PLATENSE SA C/
GENTILE, NORMA").

CREAL SA C/ URCELAY H. S/ EJECUTIVO
16/12/86

CAMARA COMERCIAL: D

DEL DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA 81846:#
RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA OPUESTA EN LA EJECUCION DE UN PAGARE, AUN CUANDO -COMO EN EL CASO- CONSTE UNA CLAUSULA DE PRORROGA DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO. ELLO ASI, TODA VEZ QUE, EN LA ESPECIE, SURGE QUE LA ACCION FUE INSTAURADA ANTE EL DOMICILIO DEL EJECUTADO, PUES ELLA ES LA SOLUCION RAZONABLE Y PRACTICA QUE MEJOR CONTEMPLA LA CONVENIENCIA DE AMBAS PARTES, TENIENDO EN CUENTA QUE NADIE PUEDE SENTIRSE AGRAVIADO DE SER DEMANDADO EN SU DOMICILIO. MAXIME, SI NO SE HA INVOCADO EL PERJUICIO O GRAVAMEN QUE PUEDA DERIVARSE DE SER TRAIDO ANTE EL JUEZ DE DICHA JURISDICCION.

BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. C/ ASOCIACION MUTUAL DEL
PERSONAL DEL ORG. DE CONTR. DE LA R.A. S/ EJEC.
26/08/99

CAMARA COMERCIAL: B

LA   COMPETENCIA   EN   RAZON   DEL   TERRITORIO   CARECE  DE  LA
TRASCENDENCIA  INSTITUCIONAL QUE POSEE LA COMPETENCIA EN RAZON DE
LA  MATERIA,  COMO  LO  DEMUESTRA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AQUELLA
SEA  EXPRESA  Y  AUN  TACITAMENTE  PRORROGABLE (CPR: 1 Y 2). SI A
ELLO  SE  SUMA  LA  INEXISTENCIA  DE PACTO EXPRESO DE PRORROGA DE
JURISDICCION,  RESULTA  RAZONABLE  QUE, EN ACCIONES PERSONALES EN
QUE  SE  ENCUENTREN  INVOLUCRADAS  TANTO  PERSONAS  FISICAS  COMO
JURIDICAS,  SEAN  LOS  JUECES DE LA JURISDICCION DEL DOMICILIO DE
LAS  PARTES,  QUIENES  ENTIENDAN  EN LAS CAUSAS DONDE SE VENTILAN
LOS  CONFLICTOS  QUE  CONSTITUYEN  SU  OBJETO.  ELLO  IMPORTA  EL
RECONOCIMIENTO  DE  UNA  REGLA  GENERAL SUSTENTADA EN DOS RAZONES
FUNDAMENTALES:  1)  GARANTIZAR  AL DEMANDADO QUE PODRA LITIGAR EN
UN  SITIO DONDE SE SUPONE QUE CUENTA CON LOS ELEMENTOS Y RECURSOS
QUE  LE  PERMITIRAN  EJERCER  DE MANERA MAS ACABADA Y ADECUADA SU
DERECHO DE  DEFENSA; 2) PERMITIR AL ACTOR QUE AGREDA AL ACCIONADO
EN  SU PROPIO DOMICILIO, DONDE SE SUPONE QUE POSEERA BIENES SOBRE
LOS  CUALES  EFECTIVIZAR  LA  SENTENCIA  EN CASO DE TRIUNFO DE LA
CONTIENDA (CFR. UZAL, MARIA ELSA, "SOLUCIONES JURISDICCIONALES EN
EL  AMBITO  INTERNACIONAL",  EN HIGHTON - AREAN, "CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", P. 165).

INSTALACIONES  INDUSTRIALES  PELME  SA  C/  BANCO CREDICOOP COOP.
LTDO. S/ ORDINARIO.
 3/10/06

CAMARA COMERCIAL: A.


PARA  DETERMINAR  LA EXIGIBILIDAD DE UNA CLAUSULA DE ELECCION DEL
TRIBUNAL  COMPETENTE,  HABRA  DE  ANALIZARSE  SI, PARA ADMITIRLA,
PUDIERA  MEDIAR  ALGUN OBSTACULO O DENEGACION DE DERECHO DE ORDEN
SUSTANCIAL  O  PROCESAL,  SI  SE  DA  ALGUN  SUPUESTO  DE FRAUDE,
CIRCUNVENCION  O  ABUSO  DEL  DESCONOCIMIENTO  DE  ALGUNAS DE LAS
PARTES  O SI SE PRODUJESE ALGUNA VIOLACION DE PRINCIPIOS DE ORDEN
PUBLICO  (VEASE, UZAL, MARIA ELSA, "SANCIONES JURISDICCIONALES EN
EL  AMBITO  INTERNACIONAL",  EN  HIGHTON,  E.  Y AREAN B. "CODIGO
PROCESAL  CIVIL  Y  COMERCIAL  DE LA NACION. ANALISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL",  ED. HAMMURABI, 1° ED., 2004, PAGS. 197-98). EN
OTRAS  PALABRAS,  DEBERA ATENDERSE, CON ESPECIAL CUIDADO, A SI SE
DA  UNA IRRAZONABLE DISPARIDAD DE PODER NEGOCIADOR QUE PERMITA EN
EL  CASO,  INVALIDAR EL CONSENTIMIENTO, DESVIRTUANDO CON ELLO, LA
EXISTENCIA DE UN EFICAZ ACUERDO DE VOLUNTADES.

YGENTA AGRO SA C/ MANCINI, SERGIO Y HUGO SA S/ ORDINARIO.
29/06/07

CAMARA COMERCIAL: A.

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Area: Cobro de Honorarios de Peritos

HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO.

Al haber mediado un rechazo total de la demanda, el monto del litigio
está dado por el reclamo impetrado por la parte accionante. Esa es la base
regulatoria que debe tomarse para fijar los emolumentos de los profesionales,
sin que corresponda retrotraerse a la fecha de celebración del negocio jurídico
que dió fundamento a la acción. En esa inteligencia y al haberse determinado
precisamente la suma reclamada, debe adoptarse el mismo criterio que se
aplicaría en el supuesto de haber prosperado aquélla. Esto es, actualización
del monto reclamado a partir de la notificación de la demanda.


RIO C. RUSSOMANNO
Mayoria.

GALLO, CARLOS E. Y OTROS c/FERRAROTTI, AMADEO DOMINGO Y OTRO
s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
22/03/89

C. 042705

Civil - Sala D

El art. 19 de la ley 21.839, que considera monto del proceso el
resultante de la sentencia o transacción, no puede excluirse en los casos en
que la demanda es rechazada, por no existir diferencia en el interés
comprometido, cuando la acción prospera o cuando es desestimada, ya que igual
importancia tiene el reconocimiento de dicho derecho como su rechazo, debiendo
en este último caso tomarse como monto las sumas pretendidas por la accionada
al iniciar la demanda.


KUPERWAJS, Santiago y Otros c/POEMA S.A. y Otro  s/VICIOS REDHIBITORIOS
27/12/93

C. 140292

Civil - Sala A

Area: Administradores de Consorcios - Ejecución de expensas

JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de expensas. CLUB DE CAMPO. Excepción de inhabilidad de título. Falta de legitimación para obrar. Improcedencia. Legitimación del accionante. Certificación de deuda expedida por el Directorio de una Sociedad Anónima. Doctrina de los actos propios
“Chacras de la Alameda S.A. c/ Auil, Héctor Enrique s/ ejecución de expensas” – CNCIV – 16/06/2009

"El proceder del recurrente de cuestionar en este estado la legitimación del accionante y cuestionar la habilidad del título, se contradice claramente con posición esgrimida al suscribir el boleto de compraventa, donde se obligó a realizar el pago de las erogaciones mencionadas, aceptando tanto la legitimación del accionante para cobrarlas, como así también para el caso de incumplimiento en el pago se podrá accionar por la vía ejecutiva, sirviendo el documento ejecutable la certificación de deuda expedida por el Directorio. Enmarcando su conducta en la doctrina de los propios actos."
copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Area: Cobro de deudas - Bien de Familia

Mancho de Suarez Bidondo c/ Ozor, Carlos s/ Od. S/ inc. Ejec.
Sentencia.
 7/05/90 Camara Comercial: B
1. La ley 14394: 38 establece el principio de inembargabilidad o
Inejecutabilidad del bien de familia por deudas posteriores a su inscripción.
Como tal, norma que, entendida a "contrario sensu" implica la posibilidad de embargar y ejecutar dicho bien por creditos anteriores a su inscripcion. Por Lo demas, tratandose de obligaciones contractuales, el origen del crédito depende de la fecha del contrato.
2. El eje de la inembargabilidad en los inmuebles sometidos al regimen de "bien de familia" esta representado por el principio en orden al cual son los compromisos pecuniarios contraidos despues de la inscripcion los unicos que pierden ejecutabilidad. Por lo tanto, tratandose de obligaciones contractuales, el origen cronologico del credito surge de la fecha del contrato. Guzman, julio c/ villar, nilda s/ ejec. De alquileres. (ed 3.2.2000, aplicacion 49822) 6/10/98 Cámara Civil: F

Area: Cobro de deudas - Pedido de quiebra

Acerca de los bienes del fallido luego de decretada su quiebra


         Es de practica tribunalicia, peticionar la quiebra de un deudor a fin de obtener la percepción en forma individual de un crédito, aun cuando el procedimiento tiene por objeto teóricamente la determinación del estado de cesación de pagos del presunto fallido.

          Esta modalidad tiene algunos beneficios en comparación con la persecución individual del crédito.
      
          En tal sentido, los costos judiciales son notoriamente inferiores en relación al juicio ejecutivo o proceso ordinario, lo que en muchas ocasiones justifica su elección ante la falta de bienes registrables del deudor.

          Por otra parte, el procedimiento falencial produce un efecto mas coercitivo, teniendo en cuenta las disvaliciosas consecuencias que ocasiona al deudor en su actividad mercantil el inicio de un juicio de estas características (Ej. mala calificación crediticia) y el temor de que sea decretada su quiebra.   

         Ahora, si bien puede lograrse que ante la citación del deudor en dicho proceso1, este cancele la obligación por la cual se acusa su cesación de pagos, hay que tener en cuenta que si esto no ocurre, el proceso desembocará en la quiebra del deudor.

         Es por eso, que cobra vital importancia conocer de antemano al pedido de quiebra, con que bienes cuenta el deudor y cuales de estos integrarán la masa falencial, es decir “el estado de liquidez” de la misma.

        Idéntico análisis habrá que efectuar una vez iniciada la acción judicial, ante la disyuntiva de continuar una ardua negociación con el deudor o pasar a la fase siguiente establecida en el procedimiento.

        Dicho de otro modo, el estudio de la composición del patrimonio del deudor nos permitirá saber con que bienes responderá el deudor en caso que le sea decretada la quiebra.

         En primer lugar, debemos decir que la declaración de quiebra produce el desapoderamiento del fallido - a quien se ha decretado la quiebra - a partir de ese instante y hasta que sea rehabilitado.

         El “desapoderamiento” consiste en la perdida de la administración del fallido – la cual quedará a cargo del sindico - y la disponibilidad de sus bienes, pero no pierde su propiedad, ya que conservará el remanente – si lo hay – luego de pagarse a todos sus acreedores y los gastos de la quiebra.

          En el caso de ser una persona casada, el fallido solo responde con los bienes propios y los gananciales de su administración.

         La excepción a la regla es que un cónyuge responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre (ej. rentas por contratos de alquiler de un inmueble de su propiedad), por las obligaciones contraídas por el otro, cuando lo fueran para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, es decir de ambos2.

        Por otra parte, quedan fuera del desapoderamiento, entre otros, los derechos no patrimoniales (ej. cuestiones relativas al derecho de familia), los bienes inembargables (esto es, aquellos imprescindibles para una vida digna), las indemnizaciones por daños materiales o morales a su persona (ej. derivados de lesiones en un accidente de transito) y los bienes sujetos al régimen del fideicomiso. 

        Por ultimo, la deudas contraídas mientras no este rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes de la liquidación producida en la primer quiebra y los que adquiriera luego de su rehabilitación3.

       En conclusión, previo a escoger la persecución por medio del pedido de quiebra o en una negociación en el marco de este proceso, será conveniente hacer un análisis riguroso de las siguientes cuestiones:
1)      Existencia de bienes del deudor y en caso afirmativo cuales de ellos podrían integrar una futura masa falencial, conforme sistema establecido en la Ley de Concursos y Quiebras.
2)      Perjuicio que el pedido de quiebra o el decreto de quiebra pudiera producir al deudor en el ámbito comercial.   


1 Art. 84 Ley 24.522
2 Art. 6 Ley 11357.
3 “El Art. 104 de la Ley 24.522 prescribe que las deudas contraídas mientras el deudor no está rehabilitado (lo que ocurre en la especie) pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.” "Pisano, Norberto Alfredo c/Bonnaterre, Daniel Ángel s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA E – 27/06/2008

Area: Cobro de deudas - Cheques

JUICIO EJECUTIVO. Cheque. Presentación tardía. Vencimiento del plazo legal previsto por la Ley 24.452. Efectos. PÉRDIDA DE ACCIÓN EJECUTIVA. Excepción de inhabilidad de título. Procedencia
“Tamberia SA c/Salas Hnos SRL s/ ejecutivo" – CNCOM – 28/09/2010
“El cheque no presentado al cobro o su presentación tardía, pierde acción ejecutiva (ley 24.452: 38) sin que pueda -aún- rehabilitárselo como título ejecutivo mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que el Código Procesal prevé para otros documentos (Gómez Leo, "Cheques", pags. 165/6, Ed Depalma, 1995, Buenos Aires). De tal forma, el cheque no tiene más acción ejecutiva que la que le acuerda la ley de cheque. El Código Procesal, especialmente en el inc. 5 del art. 523, expresa: "...el cheque...cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial". Así que, perjudicada esa acción o prescripto el cheque, atento a esa referencia especial no se puede pretender incluirlo en otras disposiciones de la ley procesal (Donato, Jorge, "Juicio ejecutivo", pág. 512, Buenos Aires, 1989).”

“En el caso, se advierte que el cartular fue presentado al cobro ante la entidad bancaria con posterioridad al vencimiento del plazo legal correspondiente, extremo por el cual dicho cheque resulta inhábil para su ejecución de conformidad con lo previsto por los artículos 25 y 38 in fine de la ley 24452. En virtud de ello, cabe recepcionar la excepción de inhabilidad de título opuesta en relación al mencionado cartular.”
Citar: [elDial.com - AA6576]

Area: Cobro de Honorarios de Peritos

HONORARIOS. Base regulatoria. Inclusión de intereses.-

No   existe   razón  alguna  para  discriminar  entre  capital  e
intereses  a  los fines del cálculo regulatorio del art. 19 de la
ley  21.839,  porque  la  ley no establece esa distinción y no es
cierto   que   los   intereses   constituyan   una   contingencia
esencialmente  variable  y  ajena a la actividad profesional, por
cuanto   su   admisión  o  rechazo  traduce  un  claro  beneficio
económico para el vendedor.
Así  mismo  cabe  señalar  que  la  posición reseñada también fue
adoptada  durante  un  breve  lapso  por  la propia Corte Suprema
(Fallos  293: 239)y ulteriormente fue seguida por numerosos votos
en  disidencia  entre  los que merece destacarse el voto del juez
Lorenzetti   en  Fallos  328:1730  donde  sostuvo  qe  "La  labor
profesional  desarrollada  no  es ajena a los rubros que componen
la  condena  porque  sin  aquella  la  condena  no existiría". El
profesional   contribuye   con   su  trabajo  a  que  ingrese  al
patrimonio  del cliente un bien económico determinado (los montos
de  los intereses del crédito), del lucro cesante, el daño moral,
el   daño  emergente,  etc.)"  por  lo  que  no  hay  razón  para
discriminar uno y otro, en cuanto a la base regulatoria.-
(Sumario  Nro.  18.199  de  la  Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).-


Ponce, Díaz de Vivar.

R. 511460  
CURI, Carlos c/ BERAZA, José s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
14/08/08

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala M.


Para   la   regulación   de   honorarios   de  los  profesionales
intervinientes  en  el  proceso,  los intereses deben integrar la
base regulatoria.
(Sumario  N°18650  de  la  Base  de  Datos  de  la  Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


CALATAYUD, DUPUIS, RACIMO.

E508715  
FRESCOTTI,  Gisela  Luciana  c/ NIGLIA, Esteban Felipe s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
 5/06/08

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala E.

Del voto de la mayoría (Dres. Pérez Pardo y Liberman):
Tanto  si  una  demanda es admitida o rechazada, los intereses no
constituyen  una  contingencia  variable  y  ajena a la actividad
profesional,  por  cuanto  su admisión o rechazo se traduce en un
claro  beneficio  económico, por lo que corresponde incluirlos en
el  cómputo  de  la  base  regulatoria  de los honorarios. Máxime
teniendo  en  cuenta  que  la  ley  21.839  no  determina nada al
respecto,  por  ello  no cabe interpretar que quedan excluidos de
la base regulatoria.
Disidencia del Dr. Galmarini:
En  el  caso  de  rechazo  de la demanda debe atenderse a la suma
reclamada  en  ella, sin que corresponda incluir los intereses en
la base regulatoria.
(Sumario  N°18990  de  la  Base  de  Datos  de  la  Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI (EN DISIDENCIA).

L066223  
VIZIOLI,  Norberto y otros c/ CONSTRUCTORA DEL ALBA SA y otros s/
COBRO DE SUMAS DE DINERO.
 6/03/09

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala L.

La  base regulatoria de los honorarios debe contener el capital y
los  intereses  por  cuanto el art. 19 de la ley 21.839 establece
que  se  integra  por  la  suma  que  resulte  de  la sentencia o
transacción  y el art. 63 remite al Código Procesal en aplicación
supletoria.  De  manera  que de conformidad con lo que dispone el
art.  163  inc.  6° y 165 de ese código la condena contiene tanto
el   capital   como  los  intereses,  aspectos  ambos  que  deben
contemplarse al fijar los honorarios.
(Sumario  N°19234  de  la  Base  de  Datos  de  la  Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


DUPUIS, RACIMO, CALATAYUD.

E535560  
LAZZARICH, Roberto Hugo c/ GAS DEL ESTADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
 5/08/09

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala E.