HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO.
Al haber mediado un rechazo total de la demanda, el monto del litigio
está dado por el reclamo impetrado por la parte accionante. Esa es la base
regulatoria que debe tomarse para fijar los emolumentos de los profesionales,
sin que corresponda retrotraerse a la fecha de celebración del negocio jurídico
que dió fundamento a la acción. En esa inteligencia y al haberse determinado
precisamente la suma reclamada, debe adoptarse el mismo criterio que se
aplicaría en el supuesto de haber prosperado aquélla. Esto es, actualización
del monto reclamado a partir de la notificación de la demanda.
RIO C. RUSSOMANNO
Mayoria.
GALLO, CARLOS E. Y OTROS c/FERRAROTTI, AMADEO DOMINGO Y OTRO
s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
22/03/89
C. 042705
Civil - Sala D
El art. 19 de la ley 21.839, que considera monto del proceso el
resultante de la sentencia o transacción, no puede excluirse en los casos en
que la demanda es rechazada, por no existir diferencia en el interés
comprometido, cuando la acción prospera o cuando es desestimada, ya que igual
importancia tiene el reconocimiento de dicho derecho como su rechazo, debiendo
en este último caso tomarse como monto las sumas pretendidas por la accionada
al iniciar la demanda.
KUPERWAJS, Santiago y Otros c/POEMA S.A. y Otro s/VICIOS REDHIBITORIOS
27/12/93
C. 140292
Civil - Sala A
Atendemos todo tipo de recupero crediticio civil y comercial. Ejecución de deudas derivadas de contrataciones con entidades financieras o bancarias, entre particulares y entre empresas. Atención a empresas, particulares, entidades financieras, administradores de consorcios y peritos. gabrielk@hwabogados.com.ar 4373-6188/6388 1558095290
Buscar este blog
Mostrando entradas con la etiqueta PERITOS HONORARIOS AUXILIARES DE JUSTICIA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta PERITOS HONORARIOS AUXILIARES DE JUSTICIA. Mostrar todas las entradas
miércoles, 15 de diciembre de 2010
Area: Cobro de Honorarios de Peritos
HONORARIOS. Base regulatoria. Inclusión de intereses.-
No existe razón alguna para discriminar entre capital e
intereses a los fines del cálculo regulatorio del art. 19 de la
ley 21.839, porque la ley no establece esa distinción y no es
cierto que los intereses constituyan una contingencia
esencialmente variable y ajena a la actividad profesional, por
cuanto su admisión o rechazo traduce un claro beneficio
económico para el vendedor.
Así mismo cabe señalar que la posición reseñada también fue
adoptada durante un breve lapso por la propia Corte Suprema
(Fallos 293: 239)y ulteriormente fue seguida por numerosos votos
en disidencia entre los que merece destacarse el voto del juez
Lorenzetti en Fallos 328:1730 donde sostuvo qe "La labor
profesional desarrollada no es ajena a los rubros que componen
la condena porque sin aquella la condena no existiría". El
profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al
patrimonio del cliente un bien económico determinado (los montos
de los intereses del crédito), del lucro cesante, el daño moral,
el daño emergente, etc.)" por lo que no hay razón para
discriminar uno y otro, en cuanto a la base regulatoria.-
(Sumario Nro. 18.199 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil ).-
Ponce, Díaz de Vivar.
R. 511460
CURI, Carlos c/ BERAZA, José s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
14/08/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sala M.
Para la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes en el proceso, los intereses deben integrar la
base regulatoria.
(Sumario N°18650 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil ).
CALATAYUD, DUPUIS, RACIMO.
E508715
FRESCOTTI, Gisela Luciana c/ NIGLIA, Esteban Felipe s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
5/06/08
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sala E.
Del voto de la mayoría (Dres. Pérez Pardo y Liberman):
Tanto si una demanda es admitida o rechazada, los intereses no
constituyen una contingencia variable y ajena a la actividad
profesional, por cuanto su admisión o rechazo se traduce en un
claro beneficio económico, por lo que corresponde incluirlos en
el cómputo de la base regulatoria de los honorarios. Máxime
teniendo en cuenta que la ley 21.839 no determina nada al
respecto, por ello no cabe interpretar que quedan excluidos de
la base regulatoria.
Disidencia del Dr. Galmarini:
En el caso de rechazo de la demanda debe atenderse a la suma
reclamada en ella, sin que corresponda incluir los intereses en
la base regulatoria.
(Sumario N°18990 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil ).
PÉREZ PARDO, LIBERMAN, GALMARINI (EN DISIDENCIA).
L066223
VIZIOLI, Norberto y otros c/ CONSTRUCTORA DEL ALBA SA y otros s/
COBRO DE SUMAS DE DINERO.
6/03/09
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
Sala L.
La base regulatoria de los honorarios debe contener el capital y
los intereses por cuanto el art. 19 de la ley 21.839 establece
que se integra por la suma que resulte de la sentencia o
transacción y el art. 63 remite al Código Procesal en aplicación
supletoria. De manera que de conformidad con lo que dispone el
art. 163 inc. 6° y 165 de ese código la condena contiene tanto
el capital como los intereses, aspectos ambos que deben
contemplarse al fijar los honorarios.
(Sumario N°19234 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil ).
DUPUIS, RACIMO, CALATAYUD.
E535560
LAZZARICH, Roberto Hugo c/ GAS DEL ESTADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
5/08/09
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.
Sala E.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)