Acerca de los bienes del fallido luego de decretada su quiebra
Es de practica tribunalicia, peticionar la quiebra de un deudor a fin de obtener la percepción en forma individual de un crédito, aun cuando el procedimiento tiene por objeto teóricamente la determinación del estado de cesación de pagos del presunto fallido.
Esta modalidad tiene algunos beneficios en comparación con la persecución individual del crédito.
En tal sentido, los costos judiciales son notoriamente inferiores en relación al juicio ejecutivo o proceso ordinario, lo que en muchas ocasiones justifica su elección ante la falta de bienes registrables del deudor.
Por otra parte, el procedimiento falencial produce un efecto mas coercitivo, teniendo en cuenta las disvaliciosas consecuencias que ocasiona al deudor en su actividad mercantil el inicio de un juicio de estas características (Ej. mala calificación crediticia) y el temor de que sea decretada su quiebra.
Ahora, si bien puede lograrse que ante la citación del deudor en dicho proceso1, este cancele la obligación por la cual se acusa su cesación de pagos, hay que tener en cuenta que si esto no ocurre, el proceso desembocará en la quiebra del deudor.
Es por eso, que cobra vital importancia conocer de antemano al pedido de quiebra, con que bienes cuenta el deudor y cuales de estos integrarán la masa falencial, es decir “el estado de liquidez” de la misma.
Idéntico análisis habrá que efectuar una vez iniciada la acción judicial, ante la disyuntiva de continuar una ardua negociación con el deudor o pasar a la fase siguiente establecida en el procedimiento.
Dicho de otro modo, el estudio de la composición del patrimonio del deudor nos permitirá saber con que bienes responderá el deudor en caso que le sea decretada la quiebra.
En primer lugar, debemos decir que la declaración de quiebra produce el desapoderamiento del fallido - a quien se ha decretado la quiebra - a partir de ese instante y hasta que sea rehabilitado.
El “desapoderamiento” consiste en la perdida de la administración del fallido – la cual quedará a cargo del sindico - y la disponibilidad de sus bienes, pero no pierde su propiedad, ya que conservará el remanente – si lo hay – luego de pagarse a todos sus acreedores y los gastos de la quiebra.
En el caso de ser una persona casada, el fallido solo responde con los bienes propios y los gananciales de su administración.
La excepción a la regla es que un cónyuge responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre (ej. rentas por contratos de alquiler de un inmueble de su propiedad), por las obligaciones contraídas por el otro, cuando lo fueran para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, es decir de ambos2.
Por otra parte, quedan fuera del desapoderamiento, entre otros, los derechos no patrimoniales (ej. cuestiones relativas al derecho de familia), los bienes inembargables (esto es, aquellos imprescindibles para una vida digna), las indemnizaciones por daños materiales o morales a su persona (ej. derivados de lesiones en un accidente de transito) y los bienes sujetos al régimen del fideicomiso.
Por ultimo, la deudas contraídas mientras no este rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes de la liquidación producida en la primer quiebra y los que adquiriera luego de su rehabilitación3.
En conclusión, previo a escoger la persecución por medio del pedido de quiebra o en una negociación en el marco de este proceso, será conveniente hacer un análisis riguroso de las siguientes cuestiones:
1) Existencia de bienes del deudor y en caso afirmativo cuales de ellos podrían integrar una futura masa falencial, conforme sistema establecido en la Ley de Concursos y Quiebras.
2) Perjuicio que el pedido de quiebra o el decreto de quiebra pudiera producir al deudor en el ámbito comercial.
1 Art. 84 Ley 24.522
2 Art. 6 Ley 11357.
3 “El Art. 104 de la Ley 24.522 prescribe que las deudas contraídas mientras el deudor no está rehabilitado (lo que ocurre en la especie) pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.” "Pisano, Norberto Alfredo c/Bonnaterre, Daniel Ángel s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA E – 27/06/2008
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