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miércoles, 2 de julio de 2014

Cobro de Deudas: El cotitular de una cuenta corriente bancaria no es codeudor solidario por instrumentos librados sobre dicha cuenta por el otro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró inadmisible la pretensión tendiente a ejecutar al cotitular de una cuenta corriente bancaria no firmante del cheque que se intentaba ejecutar, luego de resaltar que la modalidad a que está sujeta la cuenta no convierte al cotitular en codeudor solidario, al pago de los instrumentos librados sobre dicha cuenta por el otro.

 "Sociedad Rural de Presidencia de la Plaza c/ Gramajo Maria Julieta y otro s/ ejecutivo"

Fuente: abogados.com.ar

martes, 13 de mayo de 2014

Remarcan elementos que deben ponderarse para regular los honorarios profesionales de la perito contadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la regulación de honorarios profesionales debe ajustarse a las normas legales, salvo supuestos excepcionales debidamente fundados.

En la causa "Ojeda Ninfa c/ Assistem Servicios S.A. y otros s/ despido", la perito contadora apeló la resolución de primera instancia por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor en la homologación.

El voto mayoritario de la Sala V, compuesto por los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffaghelli, determinó que “los emolumentos de la experta contable deberán ajustarse a la complejidad de la tarea realizada y su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles profesionales de ciencias económicas”.

En base a ello, y teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda, el monto del acuerdo y que hubo pericial contable realizada por dicha profesional, los mencionados magistrados consideraron en el fallo del 11 de abril pasado, que los emolumentos cuestionados resultaba reducidos y resolvieron elevarlos, de acuerdo a los incisos a), b) y g) del artículo 3 del decreto Ley 16.638/57 y 13 de la ley 24.432.

Por su parte, el Dr. Oscar Zas expuso en su voto en disidencia que “según jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso”.

A ello, dicho magistrado puntualizó que “establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido,puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (conf. C.S.J.N., A. 70. XLI.R.O., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales")”.

Por otro lado, en relación a la regulación de honorarios, el voto disidencia remarcó que resulta “de aplicación también el principio elaborado por el Supremo Tribunal Federal según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros)”.

Teniendo en cuenta tales preceptos, el mencionado magistrado entendió en su voto, que de acuerdo a las tareas profesionales cumplidas, los honorarios regulados a la perito contadora resultan reducidos, por lo que correspondía su elevación.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 10 de abril de 2014

Cobro de deudas: Cuándo corresponde la preparación de la vía ejecutiva en la ejecución de un convenio de mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la apelación presentada contra la decisión del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva ante la pretensión tendiente a ejecutar un convenio de mediación, debido la firma de la mediadora interviniente no se encontraba certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el artículo 30 de la ley 26.589.

En la causa "Constructora Sudamericana S.A. c/ Mep Ingenieria S.A. s/ ejecutivo", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su apelación, la recurrente alegó que el magistrado no había tenido en cuenta que, en tanto se pretente ejecutar un acuerdo de mediación, resulta aplicable el procedimiento de ejecución de sentencia, por lo que no cupo citar a la demandada para reconocer la firma inserta en dicho documento, debiendo procederse derechamente en los términos del inciso 4º del artículo 500.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 30 de la ley 26.589 dispone que el acuerdo allegado en un proceso de mediación -en acta suscripta por mediador- podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 500, inc. 4°, CPCCN”, a la vez que “el art. 3 de esa ley, al referirse al contenido del acta de mediación, indica que la firma del mediador interviniente deberá estar certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”.

Fuente: abogados.com.ar

viernes, 27 de septiembre de 2013

Área Cobro de deudas: Pedido de quiebra solicitado por endosante de cheques por reembolzo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció la procedencia del pedido de quiebra promovido en base a cheques emitidos por el deudor que, al ser rechazados por el banco, fueron abonados por el peticionante en su calidad de endosante.

Tras destacar que “el actor se encuentra legitimado para reclamar el pago del título en ejercicio de la acción cambiaria de reembolso -también llamada de regreso de segundo grado-“, el tribunal juzgó que también “corresponde reconocer legitimación a los efectos de denunciar, con sustento en ese mismo documento incumplido, el estado de cesación de pagos del emplazado”.

"Juegos de Salon SRL s/ pedido de quiebra por (Fachal y Gomez SRL)"

Fuente: abogados.com.ar


viernes, 13 de septiembre de 2013

Cobro de deudas: Sentencia Dictada en Juicio Ejecutivo no alcanza para Verificar Crédito por Pagarés

Al confirmar el rechazo de la verificación de un crédito surgido de pagarés por no demostrarse la causa que le habían dado origen, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  remarcó que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación.

os magistrados que conforman la Sala C  compartieron lo expuesto en la sentencia de grado, en cuanto a que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación, remarcando que “el proceso de verificación importa un juicio de conocimiento pleno, frente al que no puede invocarse la cosa juzgada meramente formal que emana de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, en el que únicamente se juzga la habilidad extrínseca del título, sin indagar la relación subyacente habida entre las partes”.

“Ordas Juan José s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por Automotores Roca S.A.”,

Fuente: abogados.com.ar

lunes, 24 de junio de 2013

Propuesta de alianza estratégica con Inmobiliarias

Ud. podrá ofrecer a sus clientes los siguientes servicios:

 -sucesiones
- desalojos
- ejecuciones de alquileres
- juicios de escrituración
- temas de propiedad horizontal. Asistencia jurídica a administradores de consorcios. 


La propuesta de alianza estratégica que le proponemos proporciona las siguientes ventajas:
-         Brindar mayores servicios a sus clientes, facilitando soluciones integrales a los mismos.
-         Generar nuevos ingresos en base a referidos, aumentando su rentabilidad.
-         Ofrecer un servicio jurídico personalizado y de alta calidad, fortaleciendo la confianza y fidelidad de sus clientes.     

A fin de evacuar cualquier consulta, ampliar o aclarar cuanto resulte necesario, rogamos se comunique a los teléfonos 011-4373-6188/6388, líneas rotativas o 011- 1558095290 o por correo electrónico a gabrielk@hwabogados.com.ar

Esperando satisfacer vuestras necesidades, lo saludamos con nuestra más distinguida consideración.-

Saludos cordiales

martes, 18 de junio de 2013

Cobro de deudas - Juicio Ejecutivo - Fecha completada por el portador - Prueba de pago - Intereses Moneda Extranjera

“…la defensa de falsedad de título sólo puede referirse a la adulteración material del documento, encontrándose vinculada a los vicios extrínsecos de aquél, quedando fuera de su ámbito cognoscitivo la existencia, ilegitimidad o falsedad de la causa obligacional. También resultan ajenas las irregularidades de carácter delictuoso que puedan afectar el proceso de formación del título”.-

“En el tratamiento de la excepción de falsedad de título se encuentra vedada, como regla, la discusión sobre la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa que motivó el libramiento del título en ejecución”.-

“…si bien el art. 2 de la ley 24.452 exige que cheque, para valer como tal, contenga una serie de recaudos, de esa normativa no resulta la exigencia de que la totalidad del texto del título sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (art. 2, inc. 6°); de allí surge la posibilidad de la emisión un título incompleto al tiempo de su creación”.-

“…si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe”.-

“…más allá de si la exceptio doli puede ser opuesta en el juicio ejecutivo, por cuanto no se encuentra contemplada en e art. 544 CPCC, lo cierto es que en un marco fáctico del tipo del que subyace en el sub lite, la posibilidad de discutir en un proceso de esa naturaleza la mala fe atribuida al ejecutante del título importaría transformarlo en un juicio de conocimiento, siendo la instancia adecuada para el tratamiento y dilucidación de las cuestiones atinentes a la legitimidad de la causa de la obligación la vía prevista en el CPCC:553, donde precisamente el accionado podrá hacer valer las excepciones o defensas que por disposición legal no son admisibles en el juicio ejecutivo”.-

“…la limitación de las defensas en el juicio ejecutivo y en particular, la exclusión de aquéllas que puedan vincularse con la causa de la obligación, no vulnera la garantía de defensa en juicio, habida cuenta la amplitud de debate y prueba propios del juicio ordinario posterior antes referido”.-

“…para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que dé cuenta del pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta, siendo por tanto inadmisible, si no surge del mismo la relación del pago con la deuda reclamada”.-

“…la discusión que se propone, relativa a atribuir eficacia probatoria a mensajes enviados a través de correo electrónico, donde además, aparece consignado "te pido que tratemos esta deuda por separado del resto ...", lo que, a todo evento, abonaría la existencia de más de una obligación pendiente de cumplimiento entre las partes, excede el campo acotado del proceso ejecutivo, dadas la abstracción, literalidad y autonomía propias del título en ejecución”.-

“…no puede admitirse que esos mails, como pretende el recurrente, demuestren el supuesto pago parcial de la obligación cambiaria, habida cuenta que el medio requerido para ello lo constituye el recibo extendido por el acreedor que aluda, en forma clara y precisa, a la obligación que se ejecuta, es decir, consignando la deuda saldada. Ergo, resulta impropia la prueba aportada por el excepcionante para fundamentar su defensa, en tanto los aludidos mensajes no conforman un documento apto para acreditar pagos imputables a la deuda que se ejecuta, en los términos exigidos, en un proceso de esta naturaleza por la legislación adjetiva”.-

“En tanto se encuentra involucrada en el caso una deuda en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación”.-

“Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse aplicable, es a los tribunales a quienes corresponde establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, fijando a partir de ello la entidad a la que deben ascender los réditos en cada caso particular. Desde tal perspectiva, habiendo esta Sala estimado pertinente en casos análogos réditos en tasas entre el 6% y el 8 % anual, no capitalizables”.-
Citar: elDial.com - AA7F7B 

lunes, 4 de marzo de 2013

Propuesta de alianza estrategica para estudios contables -consultoras - Inmobiliarias


           Nuestro Estudio se encuentra en condiciones de brindarle a sus clientes un amplio asesoramiento jurídico en materia laboral, civil y comercial.


Dentro de las ramas citadas, se abarca la multiplicidad de áreas de conocimiento necesarias para una cobertura general e integral.

A modo de simples ejemplos, podemos indicar las siguientes ramas de actuación:
-          Derecho Laboral. Desvinculaciones laborales, accidentes del trabajo, ART.
-          Cobro judicial y extrajudicial de deudas. Acciones legales tendientes al cobro de deudas derivadas de cheques, pagares, prendas, hipotecas, contratos y facturas.
-          Contratos. Asesoramiento y redacción de contratos civiles y comerciales. Acciones legales derivadas de incumplimientos contractuales.
-          Derecho Inmobiliario. Ejecución de alquileres y expensas. Desalojos. Sucesiones.

Sus clientes podrán acceder a nuestros servicios bajo el sistema del servicio de cobertura jurídica (abono) o bien mediante la derivación a fin de tratar cada cuestión particular que se les presente.

La propuesta de alianza estratégica que le proponemos proporciona las siguientes ventajas:
-         Brindar mayores servicios a sus clientes, facilitando soluciones integrales a los mismos.
-         Generar nuevos ingresos en base a referidos, aumentando su rentabilidad.
-         Ofrecer un servicio jurídico personalizado y de alta calidad, fortaleciendo la confianza y fidelidad de sus clientes.     

Esperamos haber sido claros en nuestra exposición, y deseamos sinceramente que Ud. deposite su confianza en nuestro Estudio Jurídico, adelantándole desde ya, que retribuiremos con solvencia, responsabilidad y profesionalismo, la oportunidad de brindar nuestros servicios a su red de contactos.

Por ultimo, le hacemos saber que dentro de las áreas en las que nos desarrollamos y que pueden ser de su interés se incluyen el asesoramiento integral a administradores de consorcios y el cobro de honorarios regulados a peritos en procesos judiciales.

A fin de evacuar cualquier consulta, ampliar o aclarar cuanto resulte necesario, rogamos se comunique a los teléfonos 011-4373-6188/6388, líneas rotativas o 011- 1558095290 o por correo electrónico a gabrielk@hwabogados.com.ar

Esperando satisfacer vuestras necesidades, lo saludamos con nuestra más distinguida consideración.-

Saludos cordiales

sábado, 2 de marzo de 2013

Servicios de cobro judicial y extrajudicial de deudas

Servicios de cobro judicial y extrajudicial de deudas



Realizamos todas las acciones legales tendientes al cobro de deudas por:

CHEQUES – PAGARES - HIPOTECAS - PRENDAS
FACTURAS – CONTRATOS – ALQUILERES - EXPENSAS

Nuestra filosofía de trabajo tiene como pilares:
· Buscar alternativas tendientes a lograr acuerdos de pago
· Procurar la mayor celeridad posible en la gestión.
· Generar el menor costo para el cliente.

Atención a particulares, empresas, entidades financieras y administraciones de consorcios.

viernes, 22 de febrero de 2013

Área Cobro de deudas: No se puede pedir la quiebra, si no se agoto la vía individual

“…no resulta procedente solicitar la declaración de quiebra si no luce agotada o comprobada la inutilidad de la ejecución iniciada contra el deudor”.-

“…la existencia de una vía de ejecución individual no agotada obsta a la admisibilidad del pedido de quiebra, pues mal puede hablarse de acreditación del estado de cesación de pagos cuando quien lo denuncia ejerce en forma concomitante acciones de contenido individual de suyo incompatibles con el trámite colectivo promovido: electa una vía non datur recursus ad alteram”.-

Fuente: elDial.com - AA7C84

miércoles, 6 de febrero de 2013

Área Cobro de deudas: Consideran Improcedente Alegar la Incapacidad del Firmante en la Ejecución de un Pagaré


En el marco de la ejecución de un pagaré, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó la defensa fundada en la incapacidad del firmante, al considerar que dicha materia resulta ajena al juicio ejecutivo, sumado ello a la inexistencia de una declaración judicial de la demencia invocada.

En los autos caratulados "Costa Cristina Laura c/H. M. D. P. s/ ejecutivo", fue apelado por la demandada la resolución que rechazó la defensa fundada en la incapacidad del firmante del pagaré.

Los jueces que integran la Sala B explicaron que “en la ejecución de un pagaré, resulta improcedente aducir la incapacidad de su firmante, pues su existencia es materia ajena al juicio ejecutivo y, en la especie, no media evidencia de avance de la causa tramitada en sede civil que impusiese modificar este criterio”.

Con relación al presente caso, los camaristas remarcaron en el fallo del 19 de octubre de 2012, que en la causa "H. M. d. P. s/artículo 152 ter. Código Civil", todavía no se había expedido el Cuerpo Médico Forense.

A ello, el tribunal añadió que según el artículo 140 del Código Civil ninguna persona será considerada demente si tal demencia no es previamente verificada y declarada por juez competente.

Por otro lado, los camaristas explicaron en lo atinente a la falta de integración del título ejecutado con el mutuo al que se hace referencia en el mismo, que “al no cuestionarse las formas extrínsecas del mismo la excepción de inhabilidad resultó improponible”, por lo que desestimaron el recurso de apelación presentado y confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 6 de diciembre de 2012

Area cobro de deudas: Facturas no alcanzan para pedir la quiebra del deudor


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las facturas resultan inidóneas para solicitar la quiebra del presunto deudor, ya que de dicha documentación no surge la exigibilidad de la deuda, en tanto no se encontraban satisfechos los recaudos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En el marco de la causa "Los Dos Chinos SA s/ pedido de quiebra por Nicastri Juan José", la peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado su pedido al considerar que el título esgrimido por el peticionante – facturas – no permite tener por demostrado el estado de cesación de pagos del presunto deudor.

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “la documentación base de la petición de falencia resulta inidónea para demostrar la insuficiencia patrimonial del deudor y que de ella no surge la exigibilidad de la deuda, en tanto no se encuentran satisfechos los recaudos del artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

En tal sentido, los camaristas consideraron que “tal circunstancia impone el rechazo del pedido de quiebra, puesto que los títulos traídos por la acreedora peticionante, como así también las cartas documento requiriendo el pago de las facturas, no aparecen como suficientes para tener por acreditados los presupuestos requeridos por el ordenamiento concursal en su artículo 79”.

En la sentencia del 25 de septiembre del presente año, la mencionada Sala remarcó que “tales papeles, aun cuando contengan firmas atribuidas al presunto deudor, no son otra cosa que mera documentación probatoria, que en todo caso sólo acreditará la celebración del contrato de compraventa y/o la ejecución de alguna de las obligaciones nacidas de ese contrato -transporte, entrega de la mercadería, etc.-“, pero no “la certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pagar el precio, que no se sigue fatalmente de esos antecedentes, requiriendo por lo general un grado de conocimiento que sería impropio de este tipo de procesos”.

En base a ello, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presento y confirmar la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

martes, 20 de noviembre de 2012

Area cobro de deudas: Posibilidad del sindico de la quiebra pedir desafectación como bien de familia.


“Considera la Sala que en el sub examine no corresponde negarle legitimación al síndico para demandar la desafectación como bien de familia de un inmueble perteneciente a la fallida. Ello es así, pues, la legitimación del funcionario concursal finca en su carácter de administrador de los bienes de la masa (CNCom., Sala E, 14.2.01, del dictamen del Fiscal de Cámara en autos "Branatisano, José s/quiebra s/ incidente de realización de bienes"). Y en tal sentido, la jurisprudencia de esta Cámara, con sustento en la previsión contenida en la LCQ 252, ha reconocido reiteradamente legitimación a éste para solicitar la desafectación del bien de familia (conf. esta Sala, 17.11.08, "Oclander, Gerardo s/ quiebra s/ incidente de desafectación de bien de familia"; íd., 23.11.01, "Levy, Mirta Mabel s/ quiebra"; íd., CNCom., Sala A, 20.3.01 "Sleiman, Roberto s/ quiebra"; íd., Sala C, 12.4.05, "Alava, José s/ quiebra"; íd., dictamen n° 80892 con fallo concordante Sala E, 14.5.99, "Sucri, Alberto Eduardo s/ quiebra", conf. jurisp. cit. por Villoldo Marcelo J, Diversos Enfoques ante la quiebra del constituyente de un bien de familia, en La Tutela de los Acreedores en los procesos concursales, Buenos Aires, 2006, págs. 292 y 293).”

“Este Tribunal juzga que la inscripción del inmueble al régimen protectorio del bien de familia resulta inoponible a los acreedores de causa o título anterior a la última afectación.”

“Aun cuando el bien había sido anteriormente inscripto bajo el régimen de la ley 14.394, la posterior desafectación alteró esa situación, sin que la nueva inscripción reestableciera la protección a la que había renunciado su titular. Es que si la fallida abandonó voluntariamente la protección del llamado "bien de familia" (precisamente para afectarlo como garantía del cumplimiento de una obligación respecto de la cual se constituyó en fiadora y solidaria, lisa, llana y principal pagadora, y cuya desatención motivó la declaración de falencia), no puede luego pretender revivirla por otra afectación que solo provee protección a partir de la formal anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.”

Fuente: elDial.com - AA7AFA

lunes, 1 de octubre de 2012

Cobro de deudas. Verificación crédito por cheques.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el solicitante de la verificación en concurso, con fundamento en cheques con firma atribuida al concursado debe declarar y probar la causa, remarcando que no resulta exigible una prueba acabada y contundente de la causa, pero sí una explicación plausible de las circunstancias que motivaron su libramiento.
Smart Puma Business S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión de crédito por Alejandría Cooperativa de Crédito”.

Fuente: abogados.com.ar

jueves, 30 de agosto de 2012

Cobro de deudas. Pagaré. Requisitos


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al no consignar la denominación "pagaré" o cláusula "a la orden", el documento base de la ejecución no reúne los elementos imprescindibles para ser considerado título ejecutivo y es inválido como pagaré.

"Solmesky Alberto C/ Rodriguez Sandro Fabian s/ Ejecutivo”

Fuente: abogados.com.ar